La plenaria del Senado aprobó hoy en segundo debate la iniciativa del Senador Armando Benedetti que pretende proteger a los bañistas en las playas colombianas y que complementa la ley 1209 de 2008 de control y prevención de accidentes en piscinas.
De acuerdo con el proyecto, las playas deberán contar con carteles visibles que informen a los bañistas y turistas el riesgo y el tipo de playa, ya sean playas de uso prohibido, playas peligrosas y playas libres.
Así mismo, los municipios garantizarán que existan en las playas los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios en caso de inmersión u otro tipo de lesión física.
En caso de traslado a un centro médico debe existir un servicio de ambulancia y primeros auxilios que permitan la atención pronta de la emergencia.
El proyecto crea el servicio público de salvavidas, a cargo del Estado. Los municipios que cuenten con playas de uso público o libre deberán contar con salvavidas suficientes, profesionales y entrenados en primeros auxilios y con elementos necesarios de rescate en caso de inmersión o ahogamiento como flotadores, cuerdas, cables, boyas, radios, equipos de resucitación, oxígeno, camillas y teléfonos habilitados en caso de requerir llamadas de emergencia
La iniciativa también establece el sistema de banderas orientadoras que definen el tipo de peligrosidad de las playas y el riesgo que corren los bañistas al utilizarlas. “Estas señales son métodos de advertencia eficaces, baratas y fáciles de instalar”, dijo Benedetti.
El proyecto, que pasa a la Cámara de representantes, cubre no sólo las playas públicas sino las privadas y concesionadas que tendrán las mismas obligaciones impuestas por el proyecto a los municipios.
Igualmente, se incluirán las playas de ríos, represas, embalses y lagunas y se exigirán señales de advertencia sobre la profundidad del agua.
Benedetti dijo que nuestro país hay más de 300 playas que deben ser vigiladas para evitar que se sigan presentando accidentes por inmersión como los que anualmente se registran en nuestras playas del caribe, ríos y lagunas
«Es necesario que el Estado adopte una política pública de seguridad en las playas, que ayude a proteger la vida y la integridad de los bañistas, especialmente la de los niños, que han sido ignorados por tanto tiempo», aseguró.
Los alcaldes que incumplan la norma serán sancionados con destitución del cargo y los concesionarios podrán perderla y quedarán inhabilitados para contratar con el Estado por un periodo de cinco años.
TEXTO APROBADO POR PLENARIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 68 DE 2012 mediante la cual se adoptan medidas de seguridad en las playas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar normas tendientes a brindar seguridad a los bañistas en las playas.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicaran a todas las playas cuyos territorios se encuentren en la jurisdicción del Estado colombiano.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3°. Para los efectos de la presente ley se entenderá como playa la ribera de la mar, de ríos, de lagos, represas y de lagunas formada de arenales en una superficie casi plana, resultante de procesos de transporte y depósito del oleaje, las corrientes y las mareas.
Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de playas:
a) Playas de uso prohibido. Son aquellas playas en las que por razón de sus características supongan grave riesgo para la vida humana;
b) Playas peligrosas. Son aquellas playas que por razones permanentes o circunstanciales reúnen condiciones susceptibles de producir da ño o amenaza inmediata a la vida humana;
c) Playas libres. Las no comprendidas en los apartados anteriores. La inclusión de una playa en cualquiera de los tipos mencionados indica que es el que le corresponde normalmente, si bien puede modificarse temporalmente cuando las condiciones meteorológicas u otras así lo aconsejen.
A su vez las playas libres se dividen según la afluencia del público:
i) Playas de alta afluencia. Menos de 10 metros cuadrados por persona;
ii) Playas de media afluencia. De 10 a 60 metros cuadrados por persona;
iii) Playas de baja afluencia. Más de 60 metros cuadrados por persona.
CAPÍTULO III
De las medidas de seguridad en las playas
Artículo 4°. Las playas deberán contar con carteles visibles que informen a los bañistas y turistas el riesgo y el tipo de playa, ya sean playas de uso prohibido, playas peligrosas y playas libres.
Parágrafo. Todas las playas deberán contar con boyas visibles que delimiten el espacio en el que los bañistas puede n estar.
Artículo 5°. En toda playa deberán instalarse banderas de identificación que indiquen sus condiciones de seguridad para el baño.
Estas banderas serán de carácter general, o complementarias, las cuales ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos específicos de que se trate.
Las playas llevarán asociada la bandera correspondiente a su categoría y para su modificación se tendrán en cuenta las circunstancias diarias de las condiciones del mar, corrientes, meteorología o circunstancias extraordinarias que se presenten, contaminación biológica, química y todos los riesgos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas.
Las banderas serán de diferentes colores con forma rectangular mínima de 1,5 metros de ancho por un metro de largo, estarán colocadas en la cúspide de un mástil de al menos tres metros de altura y en todo caso, perfectamente visibles desde todos los accesos a las mismas.
Los colores, significado y los criterios de utilización de las banderas serán los siguientes:
i) Rojo: Indica la prohibición del baño. Se utilizará siempre en playas de uso prohibido, y en playas peligrosas y libres cuando el baño comporte un grave riesgo para la vida o salud de las personas, bien porque las condiciones del mar sean desfavorables o bien porque existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias;
ii) Amarillo: Playa peligrosa, se permite el baño con limitaciones. Se deberán adoptar las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas. No obstante estará prohibido el baño en zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.
Se utilizará cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas;
iii) Verde: Playa libre, el baño está permitido, no siendo necesario adoptar medidas especiales distintas a las de la propia protección personal.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional reglamentará las medidas necesarias para regular las playas y sus zonas adyacentes que se encuentren bajo régimen de administración especial, con el fin de garantizar la protección especial, en cuanto al uso y disfrute de aquellas playas que sirvan como sitios de anidación y reproducción de diferentes especies animales.
Artículo 7°. El municipio en cuya jurisdicción se encuentren playas de uso público con residuos sólidos que impidan un acceso seguro y limpio de estas, deberá mantenerlas en un adecuado estado. Para ello deberán realizar jornadas de limpieza por lo menos una vez al mes.
Los hoteles, centros recreacionales u otros establecimientos que tengan jurisdicción en playas de uso privado y sus zonas aledañas, deberán mantenerlas en condiciones salubres y accesibles.
Artículo 8°. Los municipios garantizarán que existan en las playas los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios en caso de inmersión u otro tipo de lesión física.
En caso de traslado a un centro médico debe existir un servicio de ambulancia y primeros auxilios que permitan la atención pronta de la emergencia.
Artículo 9°. Para el cumplimiento de esta ley se autoriza a los municipios para que hagan uso de los recursos de gestión del riesgo con planes, proyectos y programas de inversión, que podrán ser cofinanciados por los departamentos y la nación. Los recursos que así se dispongan se considerarán gastos de inversión.
Artículo 10. Los alcaldes municipales establecerán las franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas ya la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas y se encargarán de la limpieza y mantenimiento de los mismos.
Artículo 11. Cuando exista alerta de mar de leva, se restringirá el acceso a las playas y se deberá difundir por los medios más expeditos de comunicación la restricción y las razones que la conllevan.
Artículo 12. Los entes territoriales velarán por el estricto cumplimiento de esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 13. Los menores de doce (12) años de edad solo podrán ingresar a las playas con compañía de un mayor de edad.
CAPÍTULO IV
El servicio público de salvavidas
Artículo 14. Todo municipio que tenga jurisdicción en playas, destinará los recursos para conformar el equipo humano del servicio público de salvavidas. El número de salvavidas se conformará de acuerdo a la afluencia de bañistas en la playa, el Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 15. El Gobierno Nacional reglamentará las calidades y exigencias que se requieran, para adquirir el título de salvavidas.
Artículo 16. Los salvavidas tendrán a su cargo el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la vigilancia de los bañistas, en el sector correspondiente al puesto asignado;
b) Prestar su concurso en caso de necesidad, para el auxilio de las personas que lo requieran en zonas inmediatas a aquellas en donde se desempeñan específicamente;
c) Cuidar los elementos de seguridad a su cargo, comunicando a quien corresponda, cuando algunos de estos elementos dejen de ofrecer un servicio adecuado y seguro;
d) Determinar todos los días las condiciones del lugar asignado para la seguridad de los bañistas, dejando constancia de ello en el libro de agua (en caso de natatorios), o izando la bandera correspondiente de acuerdo con el código internacional de señales (en caso de playas marítimas, fluviales y lagunas);
e) Guardar pulcritud personal y observar correcta compostura de trato con el público concurrente al lugar;
f) Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su puesto de vigilancia y prevención;
g) No abandonar su puesto de vigilancia bajo ningún concepto sin previa autorización del superior inmediato;
h) Recabar el auxilio de la fuerza pública, que será proveída por el empleador, si razones derivadas del servicio así lo aconsejaren;
i) No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias que pudieran alterar las condiciones psicofísicas normales, durante el desempeño de las tareas asignadas.
Artículo 17. Los salvavidas tendrán todos los derechos consagrados por la legislación laboral, además, deberán estar inscritos al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.
Artículo 18. El Ministerio de Salud elaborará un informe anual del estado del cumplimiento de esta ley con destino al Congreso de la República.
Artículo 19. Las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo la concesión o el uso exclusivo de playas, tendrán a su cargo las obligaciones impuestas por la presente ley a los municipios.
Artículo 20. Vigencia.