Los conciliadores de la reforma a la justicia se defienden

Compartir:

Previo al inicio de las sesiones extras convocadas por el presidente Juan Manuel Santos para el estudio de las objeciones a la reforma a la Justicia, 9 congresistas del grupo de conciliadores emitió un comunicado de prensa sobre sus actuaciones frente al proyecto y el papel que jugo el gobierno en el proceso.

Aseguran que el Ministro Juan Carlos Esguerra y sus asesores conocieron a fondo los términos de la conciliación y aseguran que muchos de los artículos que hoy llaman «micos» fueron introducidos durante los debates de Senado y Cámara.

El siguiente es el comunicado:

COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA NACIONAL

Los suscritos, Senadores y Representantes a la Cámara, miembros de la Comisión de Conciliación del proyecto de acto legislativo de reforma a la justicia, con relación a los sucesos presentados con la citada iniciativa, y una vez conocidas oficialmente las objeciones presentadas al Congreso por el Gobierno, declaramos que:

La reunión de los conciliadores se realizó el día 19 de los corrientes hacia las diez de la mañana con la presencia del señor Ministro de Justicia, a quien se le invitó a que expusiera sus puntos de vista sobre los asuntos de la reforma. Él prefirió intervenir al final. Entonces se le pidió un espacio de deliberación de los miembros de la Comisión para acordar el texto conciliado para discutirlo luego con el Gobierno. Fue así como sobre las cuatro de la tarde y hasta las 9 de la noche todos y cada uno de los artículos sobre los temas que forman parte de la reforma a la administración de justicia, fueron discutidos con el señor Ministro. Sus colaboradores estuvieron atentos a la elaboración del Acta de Conciliación y a su radicación en el Senado y en la Cámara de Representantes. De la misma manera él y sus asesores, el día miércoles 20 de junio en la oficina del Senador Galán y antes de la Plenaria, realizaron un examen del texto y elaboraron una fe de erratas, documento éste, que junto con el Acta de Conciliación fueron aprobados por las Plenarias correspondientes, previa intervención y respaldo del señor Ministro de Justicia a su contenido.

En cuanto a las objeciones nos permitimos manifestar:

1o. Las facultades de la Fiscalía General de la Nación para investigar y acusar aforados, hacen parte del tema de las funciones de la Comisión de Investigación y Calificación tratada en el proyecto, el cual se abordó en los debates constitucionales. El artículo 16 tenía diferencias que autorizaban su conciliación. En consecuencia, la Comisión estaba facultada para regular el tema y al hacerlo nunca obró con el criterio de darle gabelas a presuntos delincuentes, sino con la sana intención de unificar el procedimiento de investigación, acusación y juzgamiento de aforados constitucionales y atribuirle una competencia suficiente que justificara su creación.

Lo que se debe conciliar de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional son los temas, los asuntos contenidos en el articulado y no los literales o numerales individuamente considerados (sentencias C-282/95,C-040/10 y C-490/11). En este punto se concilió lo atinente al régimen de investigación y acusación de aforados constitucionales, obedeciendo a los principios de consecutividad e identidad flexible siguiendo lineamientos de la jurisprudencia constitucional.

2o. En lo atinente a la conciliación de la regulación de la pérdida de investidura no es cierto que se haya alterado la voluntad de las plenarias de Senado y Cámara. Como puede observarse, el texto conciliado acoge lo aprobado en el Senado de la República, que contemplaba la suspensión y la gradualidad. Sin embargo, en relación con las inhabilidades como causales de pérdida de investidura, la Cámara había aprobado su eliminación y las mayorías en la conciliación estuvieron de acuerdo con que se suprimieran. Los argumentos de quienes sustentaron la proposición, se concretaron en que los hechos constitutivos de causales de inhabilidad eran anteriores a la adquisición de la calidad de congresista y no tenían relación con su ejercicio funcional. Además, explicaron que esas causales tenían una amplia consideración en el ordenamiento jurídico, desde luego que podían impedir la inscripción de un candidato; si el inhabilitado era elegido se podía demandar la nulidad de la elección y de la misma manera la violación del régimen de inhabilidades constituía falta disciplinaria, que podía ser sancionada con la destitución y la pérdida de los derechos políticos hasta por 20 años. Concluía la argumentación que la doble sanción a que podían dar lugar las inhabilidades era violatoria del principio ecuménico del non bis in ídem. Fue así como en ese tópico se acogió la voluntad de la Cámara de Representantes como igualmente se hizo cuando se adoptó el parágrafo 3o del artículo 6o, que modifica el artículo 183 y que prevé que la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, no era aplicable a los miembros de las Corporaciones Públicas. El Gobierno aceptó tal modulación siempre que se incluyera el parágrafo transitorio que dice: “las sentencias de pérdida de investidura que estén en firme al momento de entrar en vigencia el presente acto legislativo, conservarán plena validez”, el cual fue incorporado al texto de la conciliación.

En consecuencia, la Comisión de Conciliación actuó dentro de los parámetros del principio de la identidad flexible, ampliamente tratado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que permite la integración de los textos.

3o. El fuero de los altos funcionarios del Estado, interpretado el texto del articulado sistemáticamente, se conserva para cuando hayan cesado en el ejercicio de sus funciones al expresar el parágrafo 1o del artículo 16 “cuando los funcionarios antes mencionados hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, luego es infundada la afirmación de habérsele privado del fuero al señor Presidente de la República.

4o. La doble instancia para los procesos que se adelanten contra los congresistas en la jurisdicción contencioso-administrativa, está contemplada en el texto aprobado por la Cámara en el cuarto debate de la segunda vuelta. Es así como el ultimo aparte del parágrafo transitorio en ella aprobado y que corresponde al artículo 7o del proyecto que modifica el artículo 184 de la Constitución establece: “Igual procedimiento se surtirá en los demás procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de los congresistas”.

Lo anterior deja en claro que en ningún momento esa previsión fue introducida indebidamente por la Comisión de Conciliación puesto que hacía parte de los textos a conciliar y había sido discutido y aprobado en la Cámara de Representantes no así en la plenaria del Senado, luego constituía una diferencia que debía ser conciliada a términos del artículo 161 de la Constitución Política.

5o. El tema del Gobierno y administración judicial se concilió de acuerdo al texto del Senado, el cual era de amplio conocimiento del gobierno y solo hasta ahora se glosa su inconveniencia.

No se contempló Régimen de Transición para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura porque se consideró que no se requería, atendiendo a que la Sala de Gobierno Judicial que iba a ser la rectora de la gestión administrativa de la rama, estaba integrada por 5 miembros, 3 de los cuales eran los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, quienes una vez entrara en vigencia la reforma, debían requerir el envío de los delegados a la Junta Ejecutiva. En esas condiciones, resulta evidente que no se iba a presentar vacío alguno en la administración de la Rama Judicial.

6o. Sobre el Régimen de Transición, tratándose de normas orgánicas, se afirma que no tienen aplicación hasta tanto obtengan desarrollo legislativo en virtud de la Regla de la Subsistencia de la legislación preexistente. Además, al modificar la estructura de la Rama, necesariamente debe modificarse la Ley Estatutaria de la administración de justicia, sin la cual la norma constitucional no produciría efectos de vigencia material.

7o. El aforamiento de los secretarios no fue tema que inventara la Comisión. Hacía parte del texto aprobado en la Plenaria del Senado.

8o. Sobre las objeciones por deficiencias en el procedimiento constitucional, respetuosamente consideramos que este punto corresponde por competencia al juez constitucional, porque de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la guardiana de la supremacía e integridad de la Carta.

Lamentamos que una reforma que contempla instrumentos claros, adecuados y eficientes para luchar contra la congestión judicial, que tiende a modernizar nuestra administración de justicia con la introducción de las tecnologías y el principio de oralidad y que garantiza los recursos para que nuestra justicia se transforme y le brinde respuesta pronta y oportuna al ciudadano, se malogre por la desinformación que se ha generado.

Así mismo hemos mantenido una postura prudente frente a la discusión publica que ha suscitado este acto legislativo, en razón a que estábamos a la espera de conocer el documento oficial de objeciones, sobre el cual nos hemos pronunciado jurídicamente, ratificando de esta manera nuestra actitud de sujeción total a la Constitución y a la Ley.

Por último, los conciliadores respetamos las determinaciones que adopten las plenarias de Senado y Cámara de Representantes en cuanto tiene que ver con las objeciones presidenciales.

Senadores,
EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA, LUIS FERNANDO DUQUE GARCÍA, JUAN CARLOS RESTREPO,
MARTÍN MORALES

Representantes,
CARLOS EDWARD OSORIO, ORLANDO VELANDIA S., GUSTAVO HERNAN PUENTES, ALEJANDRO CARLOS CHACON

Compartir: